Texto oficial
Artículo 186.- Los valores extranjeros que se
inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser
susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados
de valores del país del respectivo emisor o en otros
mercados de valores internacionales. También podrán
inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser
ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país
del respectivo emisor o en otros mercados de valores
internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que
establezca la Comisión mediante norma de carácter general.