Texto oficial
Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de
valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de
proporcionar a la Comisión y a las bolsas en que éstos se
coticen en el país, información relacionada a dichos
valores que determine la Comisión mediante la norma de
carácter general a que se refiere el artículo 189.
La información requerida deberá proporcionarse a la
Comisión y a las bolsas de valores, en el idioma del país
de origen o en el del país en que se transen esos valores y
en idioma español, acompañada de una declaración jurada,
del emisor o patrocinante, que certifique que dicha
información es copia fiel de la información proporcionada
por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de
los valores del inciso segundo del artículo 187, la
Comisión por norma de carácter general podrá establecer
requisitos de información y de idioma diferentes.