Texto oficial
Artículo 189.- La Comisión establecerá, mediante
normas de carácter general, los procedimientos que permitan
la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros,
pudiendo establecer requisitos diferentes según la
naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que
podrán transarse.
La Comisión podrá eximir de la obligación de
inscripción a los valores extranjeros correspondientes a
emisores bajo la supervisión de entidades con las que la
Comisión haya suscrito convenios de colaboración, que
permitan contar con información veraz, suficiente y
oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en
los términos exigidos en esta ley.
La Comisión, mediante normas de carácter general,
previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá
autorizar la realización de transacciones de valores
extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
La Comisión podrá rechazar la inscripción y registro
de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales
y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias
que por su naturaleza sea inconveniente difundir
públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la
resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos
omitidos deberán darse a conocer reservadamente al
Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de
Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al
Ministerio Público, cuando corresponda.