Texto oficial
Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros
tendrá la obligación de poner a disposición de los
titulares de CDV, a más tardar el siguiente día hábil
bursátil de recibida, la información referida a los
beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los
títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario
de los mismos.