Texto oficial
Artículo 138.- Los acreedores generales de la sociedad,
cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, no
podrán hacerlos efectivos en los bienes que conformen el
activo del o de los patrimonios separados constituidos por
su deudor ni afectarlos con gravámenes, prohibiciones,
medidas precautorias o embargos, sino sólo cuando hayan
pasado a integrar el patrimonio común en los casos que se
permiten en este título.
Sobre los activos que integren un patrimonio separado,
sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones que
provengan de los títulos de deudas emitidos con cargo al
mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto
de este artículo.
El derecho de prenda general de los tenedores de
títulos de deuda emitidos por las sociedades, se reduce
exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio
separado, sin perjuicio de las cauciones reales o
personales, otorgadas por terceros o que graven el
patrimonio común de la sociedad.
Los acreedores del patrimonio separado están
conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de
deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por
el custodio de los valores del patrimonio, el representante
de los tenedores de títulos y el administrador de los
activos del patrimonio, por las remuneraciones que se les
adeuden.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
la escritura de emisión se podrá autorizar a los
acreedores del patrimonio separado para que puedan cobrar,
en cualquier circunstancia, el saldo impago de sus créditos
sobre el patrimonio común, concurriendo con
los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso
que la sociedad tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, los acreedores
del patrimonio separado se considerarán también valistas
en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus
acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus
créditos no hubieran sido garantizados especialmente
mediante pactos o cauciones específicas por la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar
mediante norma de carácter general que el contrato de
emisión contemple obligaciones por concepto de adquisición
de los activos que integrarán el patrimonio separado.
Dichas obligaciones podrán ser contraídas únicamente con
la o las entidades que hayan aportado, originado o vendido
los activos que integrarán el patrimonio separado, las
cuales podrán ser pagadas cumpliendo la prelación
establecida en el contrato de emisión.