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Artículo 139 de la Ley de Mercado de Valores

Ley de mercado de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29472 / 8508353.

Texto oficial

Artículo 139.- La sociedad llevará un registro especial por cada patrimonio separado que constituya, y dejará constancia en él de los títulos de deuda que emita. La contabilidad del patrimonio común y las contabilidades de cada uno de los patrimonios separados que la sociedad administre, serán llevadas en forma independiente.