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Artículo 143 de la Ley de Mercado de Valores

Ley de mercado de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29472 / 8508400.

Texto oficial

Artículo 143.- El contrato de emisión deberá contener normas especiales sobre: a) Custodia de los títulos representativos de las inversiones de los patrimonios separados; b) La administración de los excedentes a que se refiere el artículo 140; c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de la emisión o la sustitución de los bienes que formen el activo del patrimonio separado, en el caso que los créditos que lo integren fueran pagados anticipadamente en forma voluntaria por el deudor, o porque el acreedor lo haya exigido, por razones legales o contractuales que autoricen, y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen; d) Formas y sistemas de comunicación de la sociedad con los tenedores de títulos, y e) La opción del acreedor a cobrar el eventual saldo impago de su crédito, en el patrimonio común del emisor.