Texto oficial
Artículo 240. Las empresas de auditoría externa
quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión en
lo referido a los servicios de auditoría externa, los que
sólo podrán prestar previa inscripción en el Registro y
mientras se encuentren inscritas en él.
La Comisión deberá efectuar la inscripción en el
Registro una vez que la empresa de auditoría externa
acredite el cumplimiento de los requisitos legales y de
reglamentación interna.
Las empresas de auditoría externa, al solicitar su
inscripción en el Registro, deberán acompañar copia de su
reglamento interno, en el que se establecerán, a lo menos,
las siguientes materias relativas a la actividad de la
empresa: (i) las normas de procedimiento, control y
análisis de auditoría; (ii) las normas de
confidencialidad, manejo de información privilegiada o
reservada y la solución de conflictos de intereses, y (iii)
las normas de independencia de juicio e idoneidad técnica
del personal encargado de la dirección y ejecución de la
auditoría externa. La Comisión, mediante norma de
carácter general, podrá regular los contenidos esenciales
de dichas normas, los estándares mínimos de idoneidad
técnica y sus formas de acreditación.
La inscripción a que se refieren los incisos
anteriores podrá ser cancelada cuando la Comisión así lo
resuelva, mediante resolución fundada y previa audiencia de
la empresa de auditoría externa afectada, por haber
incurrido ésta en algunas de las siguientes situaciones:
a) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos
necesarios para la inscripción. La Comisión, en casos
calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para
subsanar el incumplimiento, el que en ningún caso podrá
exceder de 120 días.
b) Dejar de desempeñar la función de auditoría
externa, en los términos señalados en el artículo 239 de
esta ley, por más de un año.
c) Encontrarse un socio en alguna de las situaciones
señaladas en el artículo 241 y mantenerse en ella por más
de noventa días.
Además, dicha inscripción podrá ser cancelada o
suspendida hasta por el plazo de un año en la misma forma
señalada en el inciso anterior, cuando las empresas de
auditoría externa sean responsables de:
a) Incurrir en infracciones graves o reiteradas a las
obligaciones o prohibiciones que le imponen esta ley, sus
normas complementarias u otras disposiciones que los rijan.
b) Realizar transacciones incompatibles con las sanas
prácticas de los mercados de valores.