Texto oficial
Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones será el organismo normativo nacional
encargado de proponer las políticas en materia de tránsito
por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al
uso público y de coordinar, evaluar y controlar su
cumplimiento.
En esta calidad le corresponderá, especialmente,
ejercer las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Presidente de la República las
políticas, planes y programas relativas a tránsito
público;
b) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las
acciones enumeradas en la letra anterior y evaluar sus
resultados;
c) Estudiar y proponer las normas legales y
reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada
política de tránsito público;
d) Dictar, por orden del Presidente de la República,
las normas necesarias e impartir las instrucciones
correspondientes para el adecuado cumplimiento de las
disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y
caminos;
e) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia
de transportes, con motivo de ser aquellas suficientes para
resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz
de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas
establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación;
f) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones en materia de
transportes de su competencia o de órganos sectoriales
relacionados, así como los requisitos y procedimientos para
su reconocimiento, registro y control, conforme a lo
dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y
g) Las demás funciones que le encomienden las leyes.