Texto oficial
Artículo 3°.- ENACAR podrá, con fondos propios, habilitar y reparar viviendas de las poblaciones a enajenar, en cuyo caso recuperará el monto de su inversión reembolsándose del porcentaje que a ella corresponde del precio de venta de las viviendas imputadas. Para estos efectos, se reducirá el monto de la inversión propia a unidades de fomento, según su valor vigente a la fecha de la respectiva inversión. El reembolso se efectuará mediante igual número de unidades de fomento al valor vigente a la fecha del reembolso.
Los fondos recibidos por concepto de precio de venta deberán ser contabilizados en una cuenta especial distinta de las que componen el plan normal de operaciones de la Empresa. Dentro del plazo de siete días de su percepción, se depositarán en una cuenta bancaria a la vista o a plazo contratada para estos efectos. ENACAR podrá pactar o convenir reajustes o intereses, los que formarán parte de dichos fondos y se destinarán a los mismos fines que éstos.
Para todos los efectos legales, se entenderá que la distribución y empleo de los fondos obtenidos de la venta de viviendas, en la forma señalada, cumple con lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° transitorio del decreto ley N° 1.519, de 1976.