Texto oficial
Artículo 4°.- Las escrituras públicas que se otorgarán en las operaciones de venta de las viviendas imputadas sólo pagarán el 50% de los derechos notariales e inscripciones correspondientes en el Conservador de Bienes Raíces, los que serán de cargo de los adquirentes. En estos instrumentos podrán usarse los procedimientos de escrituración establecidos en el artículo 68 de la ley N° 14.171 y en el artículo 61 de la ley N° 16.391.
Las escrituras públicas en virtud de las cuales se adquieran o transfieran el dominio de viviendas, terrenos y obras de equipamiento comunitario a que se refiere la presente ley, serán consideradas para todos los efectos legales, títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones del dominio de cualquier naturaleza.