Texto oficial
Artículo 9°.- Sustitúyese el N° 7 del decreto con
fuerza de ley N° 1.282, de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial de 29 de noviembre de 1975, por el siguiente:
7.- Los impuestos señalados en el número 1 de este
decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales
establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no
estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante
decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100%
de la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último
reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe
regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán
reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a
lo menos.
El monto de los impuestos se fijará en cantidades
enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior.