Texto oficial
Artículo 8°.- Los títulos profesionales otorgados por
los Institutos Profesionales a que se refiere el decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación
Pública, que correspondan a títulos profesionales
otorgados por las Universidades antes de la dictación del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del mismo
Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido
en el artículo 14 de este último decreto con fuerza de
ley, y que tengan características similares, serán
equivalentes para los efectos del cumplimiento de los
requisitos de título profesional universitario exigidos por
el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio
de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias
establecidas o que se establezcan para los profesionales
universitarios.