Texto oficial
Artículo 14.- Transfiérense al Fisco, por el solo
ministerio de la ley, los silos, graneros y bodegas, con sus
instalaciones anexas, y terrenos que forman parte del
patrimonio de la Empresa de Comercio Agrícola, exceptuados
aquellos bienes muebles e inmuebles que tiene destinados a
dar cumplimiento en forma directa a la obligación de
abastecimiento zonal que le impone la letra h) del artículo
15 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción, en
representación del Fisco, tomará posesión de dichos
bienes, procederá a administrarlos transitoriamente y a
enajenarlos de acuerdo a las normas de enajenación que les
son propias o a las del decreto ley N° 1.056, de 1975, e
ingresará el producto de las enajenaciones a rentas
generales de la Nación.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de
dicha Corporación, practicarán las inscripciones que
procedan, con el sólo mérito de esta disposición.
Asimismo, transfiérense al Fisco, por el solo
ministerio de la ley, los activos financieros, valores
mobiliarios y los documentos por cobrar de dicha Empresa que
se especifiquen en decretos supremos del Ministerio de
Hacienda.
En los mismos decretos se dispondrá la forma en que
deberán liquidarse dichos activos y cobrarse los
documentos, para el ingreso de su producido a rentas
generales de la Nación.
El Fisco continuará sirviendo en las condiciones
pactadas, las obligaciones a plazo que constituyan el pasivo
de la Empresa. Autorizase, al Presidente de la República
para convenir con los acreedores nuevas modalidades para el
servicio de dichas obligaciones, por decreto expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda.