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Artículo 14 de la Ley 18.091

Establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y de administración financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29516 / 8748033.

Texto oficial

Artículo 14.- Transfiérense al Fisco, por el solo ministerio de la ley, los silos, graneros y bodegas, con sus instalaciones anexas, y terrenos que forman parte del patrimonio de la Empresa de Comercio Agrícola, exceptuados aquellos bienes muebles e inmuebles que tiene destinados a dar cumplimiento en forma directa a la obligación de abastecimiento zonal que le impone la letra h) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960. La Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Fisco, tomará posesión de dichos bienes, procederá a administrarlos transitoriamente y a enajenarlos de acuerdo a las normas de enajenación que les son propias o a las del decreto ley N° 1.056, de 1975, e ingresará el producto de las enajenaciones a rentas generales de la Nación. Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de dicha Corporación, practicarán las inscripciones que procedan, con el sólo mérito de esta disposición. Asimismo, transfiérense al Fisco, por el solo ministerio de la ley, los activos financieros, valores mobiliarios y los documentos por cobrar de dicha Empresa que se especifiquen en decretos supremos del Ministerio de Hacienda. En los mismos decretos se dispondrá la forma en que deberán liquidarse dichos activos y cobrarse los documentos, para el ingreso de su producido a rentas generales de la Nación. El Fisco continuará sirviendo en las condiciones pactadas, las obligaciones a plazo que constituyan el pasivo de la Empresa. Autorizase, al Presidente de la República para convenir con los acreedores nuevas modalidades para el servicio de dichas obligaciones, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.