Texto oficial
Artículo 32.- El pago de la indemnización a que se
refiere la letra e) del artículo 29 del decreto ley N°
2.879, de 1979, que corresponda a los funcionarios de planta
cuyos cargos hayan sido o sean suprimidos por aplicación
del artículo 35 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y que
posteriormente sean contratados asimilados a un grado, se
suspenderá mientras estén prestando servicios a contrata.
Las mensualidades de dicha indemnización que no
alcancen a percibir los funcionarios en virtud de lo
dispuesto en el inciso precedente, les serán pagadas una
vez que dejen de prestar servicios, aumentadas en el
porcentaje en que hayan sido reajustadas las remuneraciones
correspondientes en el lapso en que estuvo suspendido dicho
beneficio.