Texto oficial
Artículo 1°- A contar de la fecha de vigencia de esta
ley, las municipalidades tomarán a su cargo los cementerios
situados dentro de sus respectivos territorios comunales que
pertenezcan a los Servicios de Salud.
En la misma fecha, las referidas municipalidades
adquirirán, por el solo ministerio de la ley, el dominio de
dichos cementerios, con sus terrenos, instalaciones, equipos
y, en general, con todo su activo y pasivo.
Mediante decretos supremos expedidos a través del
Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", se determinarán los bienes
raíces y vehículos que se transfieran en virtud de esta
ley.
Los bienes muebles que se transfieran, deberán constar
en un inventario detallado que servirá de base para darlos
de baja en los correspondientes Servicios de Salud e
incorporarlos al patrimonio de la municipalidad respectiva.