Texto oficial
Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras
tienen derecho a que se constituyan las servidumbres
convenientes a la exploración y explotación mineras.
Respecto de esas concesiones, los predios superficiales
están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la
extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y
depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por
plantas de extracción y de beneficio de minerales; por
subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación,
canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones
y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y
de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías,
túneles, planos inclinados, andariveles, cintas
transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las
labores de la concesión con los caminos públicos,
establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril,
puertos de embarque y centros de consumo.
Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y
en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes
establecidos con relación a los predios superficiales, que,
sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras
y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y
labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación,
desagüe y acceso.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio e
indemnizaciones correspondientes se determinarán por
acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el
procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en
ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de
aplicación general.
Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son
esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines
distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas,
y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán
ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que
adquieran las labores relacionadas con ellas.
Los titulares de concesiones mineras tendrán los
derechos de agua que en su favor establezca la ley.