Texto oficial
Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la
facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier
dominio con fines mineros dentro de los límites de la
extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se
ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y
estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el
Código de Minería. Las limitaciones se establecerán
siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o
de proveer a fines de interés público; consistirán en la
necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la
autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la
facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código
establecerá un procedimiento concentrado, económico y
expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de
quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo
podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o
en terrenos que contengan arbolados o viñedos.