Texto oficial
Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene
derecho exclusivo:
1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de
exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos
de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7°
y 8°;
2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir
concesión de explotación, dentro de los límites y plazo
de duración de la concesión de exploración, cuyo
ejercicio le dará derecho preferente para constituirla aun
después de la extinción de esta última, en la forma que
determine el Código de Minería;
3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite
extraer con motivo de las labores de exploración e
investigación, y
4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el
daño patrimonial que efectivamente se le haya causado.