Texto oficial
Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene
derecho exclusivo:
1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las
cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones
que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los
reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los
artículos 7° y 8°;
2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales
que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar
judicialmente constituida, comprendidas dentro de los
límites de su concesión, y
3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la
concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le
haya causado, que consiste en el valor comercial de las
facultades de iniciar y continuar la extracción y
apropiación de las sustancias que son objeto de la
concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño
será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los
peritos, para los efectos de la determinación del monto de
la indemnización, establecerán el valor comercial de la
concesión, calculando, sobre la base de las reservas de
sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor
presente de los flujos netos de caja de la concesión.