Texto oficial
Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 180
días siguientes a la publicación del nuevo Código de
Minería sólo serán válidas, respecto de los yacimientos
o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar
reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el
procedimiento judicial para constituir concesión minera en
los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro
de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que
señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a
que estos organismos o empresas estén obligados por
contratos válidamente celebrados.
Son válidas las superposiciones que se produzcan en
virtud del inciso anterior.
Son también válidas las superposiciones que se
produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro
del plazo que establezca el nuevo Código de Minería, deban
presentar los titulares de concesiones judiciales para
explorar, los titulares de concesiones administrativas para
explorar o explotar como, asimismo, los titulares de
solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las
sustancias concedidas o solicitadas.