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Artículo 1 de la Ley 18.099

Modifica disposiciones legales que indica, respecto de trabajadores embarcados o gente de mar y sustituye articulo 14 de la ley n° 18.018

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29524 / 8763905.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979: a) Agréganse al artículo 20 los siguientes incisos: "Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado. Este delegado deberá reunir los requisitos que establece el artículo 21 y no se aplicarán, a su respecto, las disposiciones de los artículos 28, 36, 37 y 37-A", y b) Agréganse al artículo 40 los siguientes incisos: "En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos señalados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse mediante avisos comunicados telegráficamente. Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que el capitán, como ministro de fe, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo".