Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
a) Agréganse al artículo 20 los siguientes incisos:
"Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado.
Este delegado deberá reunir los requisitos que establece el artículo 21 y no se aplicarán, a su respecto, las disposiciones de los artículos 28, 36, 37 y 37-A", y
b) Agréganse al artículo 40 los siguientes incisos:
"En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos señalados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse mediante avisos comunicados telegráficamente.
Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que el capitán, como ministro de fe, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo".