Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 18.099

Modifica disposiciones legales que indica, respecto de trabajadores embarcados o gente de mar y sustituye articulo 14 de la ley n° 18.018

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29524 / 8763906.

Texto oficial

Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 82 del decreto ley N° 2.758, de 1979, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b), c), d) y e) a ser c), d), e) y f), respectivamente: "b) Las votaciones a que se refiere el Título VI de esta ley podrán realizarse, además, en cada una de las naves en que se encuentren embarcados los trabajadores involucrados en la negociación, siempre que se lleven a efecto en la misma fecha y que los votantes hayan recibido la información que establece el artículo 51. El ministro de fe hará constar la fecha y resultado de la votación y el hecho de haberse recibido la información a que se refiere el inciso anterior, en certificado que remitirá de inmediato a la Comisión Negociadora. Para adoptar acuerdos y computar los votos emitidos se considerarán los sufragios de todas las votaciones cuyos resultados conozca la Comisión Negociadora dentro de los dos días siguientes a la fecha de efectuadas, aún cuando no hubiere recibido el certificado a que se refiere el inciso anterior. La Comisión comunicará estos resultados a la Inspección del Trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la votación, para los efectos previstos en la letra c) siguiente y en el artículo 52. En caso de disconformidad entre las cifras que comunicare la Comisión Negociadora y las contenidas en el certificado emitido por el ministro de fe, se estará a estas últimas".