Texto oficial
Artículo 5°.- Reemplázase el artículo 14 de la ley N° 18.018 por el siguiente:
"Artículo 14.- Déjanse sin efecto los números 3° y 4° de la Resolución Ordinaria N° 12.600/74, de 19 de Abril de 1975, de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda para trabajadores marítimos serán entregados con los intereses devengados a los trabajadores cuyas remuneraciones fueron base de las respectivas cotizaciones, en el caso de que hayan sido enteradas oportunamente a la Cámara Marítima de Chile y no siendo así, dichas cotizaciones se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, entre el mes en que debieron efectuarse y el inmediatamente anterior a aquel en que efectivamente se entreguen al liquidador, más un interés de 12% anual sobre las cantidades previamente reajustadas.
El reajuste e interés establecidos en el inciso anterior se aplicarán también respecto de los recursos que se aportaron o debieron aportarse para los efectos establecidos en el N° 4 de la Resolución citada en el inciso primero.
Corresponderá al Superintendente de Seguridad Social liquidar los haberes de los trabajadores a que se refieren los incisos anteriores, con iguales facultades que las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido y, además, con las señaladas en el inciso final del artículo 18, en especial, para determinar si los recursos a que se refiere el inciso tercero precedente han sido oportunamente enterados, para los efectos de su actualización e intereses".