Texto oficial
Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución
que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la
forma prevista en el número 2 del artículo 8.
Se tendrá por formulado el primer requerimiento de
pago una vez practicada la notificación. El segundo
requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco
días desde la notificación de la demanda. Se entenderá
que ambos requerimientos se han verificado por el solo
ministerio de la ley.