Texto oficial
Artículo 11.- Para que a los subarrendatarios les sean
oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios
de desahucio, de restitución o de terminación de
arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra
el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o
deberán haberse apersonado a la causa.
Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el
acto de notificación personal de la demanda, requerirá de
juramento al demandado acerca de la existencia o no de
subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El
ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la
notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente,
el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la
audiencia respectiva de contestación, si concurriere el
demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se
ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a
una nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez
practicadas las notificaciones pertinentes o una vez que los
subarrendatarios se hayan apersonado a la causa.