Texto oficial
Artículo 17.- Los jueces letrados de mayor cuantía
serán competentes, conforme a las reglas generales del
Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en
primera instancia de los juicios a que se refiere este
Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en
la materia a los jueces de policía local que sean abogados.