Texto oficial
Artículo 23.- En caso de negativa del arrendador a
recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el
correspondiente recibo al arrendatario que no deseare
recurrir al procedimiento de pago por consignación
establecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro IV
del Código Civil, podrá depositar aquélla en la unidad
del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación
del inmueble, indicando el nombre, apellidos y la residencia
del arrendador. Dicha unidad le otorgará el respectivo
recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada,
la existencia del depósito. Este pago se considerará hecho
al arrendador para todos los efectos legales; pero su
suficiencia será calificada en el juicio que corresponda.
El retiro del depósito por el arrendador no
significará renuncia a sus derechos ni producirá los
efectos previstos en el inciso tercero del artículo 1.956
del Código Civil.
Si trancurridos tres años desde la fecha del ingreso
del depósito en el Servicio de Tesorerías, el arrendador
no hubiere efectuado su retiro, los fondos correspondientes
pasarán a rentas generales de la Nación.