Texto oficial
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo
Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado
en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976:
a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o
destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva
parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan, según
los permisos municipales, para viviendas no podrán ser
destinados a otros fines, a menos que la municipalidad
respectiva autorice el cambio de destino y el propietario
obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los
permisos correspondientes, cuando procediere.
No se considerará alteración del destino de un
inmueble la instalación en él de pequeños comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como
habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el
artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo podrá sancionarse, además, con
la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su
recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio
de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a
petición del Director de Obras Municipales.", y
b) Reemplázase el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Son "viviendas económicas" las que
tienen una superficie edificada no superior a 140 metros
cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos,
características y condiciones que se determinan en el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en la presente ley
y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Las viviendas económicas gozarán del régimen de
beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1959.
Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones
de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de
Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los
Servicios de Vivienda y Urbanización se considerarán
viviendas económicas para todos los efectos legales,
siempre que no excedan la superficie máxima permitida.
En las viviendas económicas podrá consultarse el
funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, si su principal
destino subsiste como habitacional.
Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación
respecto de viviendas que, por su construcción, hayan
gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o
exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma
directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos
cinco años desde la fecha del certificado de recepción
definitiva.
El cambio de destinación en estos casos hará caducar
de pleno derecho las franquicias, beneficios o exenciones
que se encuentren subsistentes.".