Texto oficial
Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento de bienes
raíces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de
esta ley continuarán regidos por las disposiciones del
decreto ley N° 964, de 1975, el que se entenderá
subsistente a todas sus partes para tal fin.
Los juicios actualmente pendientes y los que se
promuevan en el futuro, relativos a los contratos celebrados
con anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarán
y fallarán con arreglo a las disposiciones del decreto ley
N° 964, de 1975.