Texto oficial
Artículo 2º- Los contratos de arrendamiento de bienes
raíces urbanos que se celebren durante los cuatro años
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley se
regirán, además, por las siguientes normas relativas a
renta y garantía:
1) La renta anual máxima no podrá exceder del 11% del
avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de
dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se
ajustará automáticamente en la misma proporción en que se
hubieren modificado los avalúos respectivos, pudiendo el
arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de
convención modificatoria especial.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá de
oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de
contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento
aplicable a los inmuebles en general.
2) La renta del inmueble que se arriende por piezas,
secciones o dependencias se determinará separadamente por
cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto, de la
renta máxima total de todo el inmueble.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio
de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las
piezas, secciones o dependencias del inmueble.
3) El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los
subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima
legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en
un 10%.
No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se
estará a lo dispuesto en el número anterior.
4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye
bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará
separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30% de la
renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere
de una unidad de fomento, no podrá cobrarse renta alguna
por el arriendo de los bienes muebles.
5) El arrendador no podrá, directa o indirectamente,
exigir al arrendatario, convenir con éste, ni percibir una
renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de
más de un mes de dicha renta.
6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a
pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o
periódicamente, por cualquier concepto que, en forma
directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará
como tal.
7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que
caucione sus obligaciones mediante una garantía que deberá
ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un
mes de renta.
Cuando procediere la devolución de la garantía, el
arrendador deberá restituirla reajustada en la misma
proporción a la variación que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas o por el organismo que haga sus
veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el
mes anteprecedente al de su devolución.
8) Las convenciones y los pagos que contravengan lo
dispuesto en los números anteriores adolecerán de nulidad
absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con
infracción a lo establecido en dichos preceptos las
devolverá al arrendatario con más el interés corriente,
desde la fecha de su respectiva percepción.
9) La renta no comprende los gastos por los servicios
de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía
electrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce
el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes
a la administración de los bienes comunes.
El precio de estos servicios y gastos deberá
determinarse independientemente de la renta, no podrá
significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando
sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo
pertinente, en forma separada de la renta de arrendamiento.
Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por
los gastos y servicios a que se refiere este número,
devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés
corriente desde la fecha de su percepción y el reajuste que
proceda de acuerdo con el alza experimentada por el Indice
de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas.
10) El propietario que haya adquirido un bien raíz por
intermedio del sistema nacional de ahorro y préstamo o a
través de cualquier institución o entidad que financie la
compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos
hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea
otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a
percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo
que pague a la respectiva asociación u organismo y los
gastos señalados en el número 9) que procedan.
Serán también de cargo del arrendatario los demás
gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio
de su préstamo durante el período correspondiente y hasta
la restitución del inmueble.
11) No regirá lo dispuesto en los números 1) al 10)
respecto de los contratos de arrendamiento y
subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:
a) Las edificaciones cuyo certificado de recepción
final se haya otorgado por la municipalidad respectiva con
posterioridad al 12 de Abril de 1975.
b) Los construidos conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1959, o a la ley Nº 9.135.
c) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos
del pago del impuesto territorial, sean superiores a
cuatrocientas seis unidades de fomento.
d) Los destinados a locales comerciales o industriales;
oficinas; teatros y cines, y, en general, a actividades
lucrativas.