Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto supremo de Hacienda N° 341, de
1977, que fijó el texto refundido y coordinado de las
normas sobre Zonas y Depósitos Francos:
a) Agrégase al inciso primero del artículo 10 y previa
sustitución del punto aparte, por una coma, la siguiente
oración "excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido
nacionalizadas. Con todo las partes o piezas nacionales o
nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas
a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de
1974".
b) Establécese el siguiente artículo 10 bis:
"Artículo 10 bis.- Podrán introducirse a las Zonas
Francas primarias mercancías nacionales o nacionalizadas de
todas clases.
El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas
primarias se efectuará de acuerdo a las normas
administrativas de control que determinen el Banco Central
de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de mercancías que trata este artículo a las
Zonas Francas primarias, se considerarán exportacíon sólo
para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N°
825, de 1974, debiendo verificarse y certificarse el ingreso
de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en
la forma y condiciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo a
las normas que fije dicho Servicio.
Las compras de mercaderías nacionales o nacionalizadas
dentro de las Zonas Francas primarias sólo podrán
efectuarse al por mayor, por montos superiores a 95 UTM cada
vez, vigentes a la fecha de la compra.
En todo caso, las mercancías nacionales o
nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país
por los mismos adquirentes sujetándose a las mismas normas
que rigen para las mercancías importadas, exceptuando
aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos
aduaneros."