Texto oficial
Artículo 2°.- Los contribuyentes del impuesto global
complementario deberán efectuar, durante el año 1982,
pagos provisionales especiales a cuenta del impuesto que les
corresponderá en el año tributario de 1983.
"El monto de dichos pagos provisionales será
equivalente a la sexta parte del monto del impuesto global
complementario determínado en el año tributario de 1981 y
se integrará en arcas fiscales en una sola cuota en el
plazo que vencerá el 30 de Noviembre de 1982".
Si algún contribuyente no hubiere declarado en el año
tributario de 1981 rentas afectas al impuesto global
complementario, el monto de los pagos provisionales que
establece este artículo se fijará en relación al impuesto
que se determine respecto del año tributario 1982.
Se aplicará sobre estos pagos provisionales, en lo que
sea pertinente, las normas del Párrafo 3° del Título V de
la Ley de la Renta.