Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense, transitoriamente, las
siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, y sus modificaciones posteriores:
a) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
número 1 del artículo 43.
b) Mientras esté suspendido lo dispuesto en el número
1 del artículo 43, se aplicará el siguiente:
1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del
artículo 42, a las cuales se les aplicará la siguiente
escala de tasas:
-Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias
mensuales, estarán exentas de este impuesto;
-Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10
unidades tributarias mensuales, 3,5%;
-Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15
unidades tributarias mensuales, 9%;
-Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20
unidades tributarias mensuales, 13%;
-Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25
unidades tributarias mensuales, 16%;
-Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40
unidades tributarias mensuales, 18%;
-Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55
unidades tributarias mensuales, 24%;
-Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 34%;
-Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85
unidades tributarias mensuales, 44%;
-Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100
unidades tributarias mensuales, 54%;
-Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias
mensuales, 65%.
El impuesto de este número tendrá el carácter de
único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban
en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no
tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas
como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto
de este número.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen
patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este
número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual
la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada
tramo de ella por el promedio mensual de turnos o
días-turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento
anterior.
Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 5
unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de
este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha
cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en
el artículo 44.
c) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
número 1 del artículo 44.
d) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 45.
e) Mientras esté suspendido lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 45, se aplicará la siguiente norma
sustitutiva:
"Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta
Categoría las rentas del N° 2 del artículo 42, cuyo monto
en el año calendario de su percepción no exceda de cinco
unidades tributarias anuales. No gozarán de esta exención
los contribuyentes que dentro del mismo período de
percepción de estas rentas hayan obtenido, además, rentas
del N° 1 del artículo 42".
f) Suspéndese, transitoriamente, la aplicación de la
escala de tasas contenidas en el artículo 52.
g) Mientras esté suspendida la escala de tasas del
artículo 52, se aplicará, en su sustitución, la
siguiente:
Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias
anuales, estarán exentas de este impuesto;
-Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10
unidades tributarias anuales, 3,5%;
-Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15
unidades tributarias auales, 9%;
-Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20
unidades tributarias anuales, 13%;
-Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25
unidades tributarias anuales, 16%;
-Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40
unidades tributarias anuales, 18%;
-Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55
unidades tributarias anuales, 24%;
-Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 34%;
-Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85
unidades tributarias anuales, 44%;
-Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100
unidades tributarias anuales, 54%;
-Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias
anuales, 65%.
h) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el N°
1 del artículo 56.
i) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el
número 3 del artículo 65, y
j) Mientras esté suspendido el numero 3 del artículo
65, se aplicará la siguiente norma sustitutiva:
"3.- Los contribuyentes del impuesto global
complementario establecido en el Título III, por las rentas
a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año
calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuarse
cualquiera rebaja, excedan, en conjunto de cinco unidades
tributarias anuales.
No estarán obligados a presentar la declaración a que
se refiere este número los contribuyentes de los artículos
22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior
hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos
artículos u otras rentas exentas de global complementario".
Lo dipuesto en las letras a), b) y c) regirá a contar
del 1° de Abril y hasta el 31 de Diciembre de 1982,
afectando a las rentas que se perciban en ese lapso.
Lo establecido en las letras d), e), f), g), h), i) y j)
regirá respecto del año tributario 1983.