Texto oficial
Artículo 4°.- Establécese, por el año 1982, a
beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el
impuesto territorial determinado para los bienes raíces no
agrícolas, que se cobrarán conjuntamente con dicho
impuesto en la forma que éste se solucione. Estarán
exceptuados de esta tasa adicional los bienes raíces no
agrícolas, destinados a habitación, cuyo avalúo fiscal
sea inferior a $ 1.500.000.
Las normas sobre intereses, multas y procedimientos de
cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial
regirán, también, respecto de la tasa adicional que
establece este artículo.