Texto oficial
Artículo 13.- A partir de la fecha de publicación de
la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de
Diciembre de 1984, la devolución a que se refiere el
artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, en el caso de la
Corporación Nacional del Cobre de Chile, será acreditada
por el Fisco a favor de esa Corporación en un fondo que
estará destinado a financiar los impuestos a que dé origen
la revalorización señalada en el artículo 14 transitorio
de la presente ley.
Asimismo, se acreditará en dicho fondo el exceso
generado en el año 1981, por aplicación del artículo 21
del decreto ley N° 1.350, de 1976, y no regirá respecto de
este exceso la opción de destinarlo al pago de futuros
impuestos a la renta.
Cuando dicha Corporación se acoja a lo dispuesto en el
artículo anterior, no regirá respecto de ella la parte
final del inciso cuarto del decreto ley N° 3.649 que se
restablece en dicho artículo, y el mayor valor asignado a
los bienes del activo inmovilizado, en una cantidad igual al
monto del impuesto liquidado y pagado, se abonará al fondo
indicado en el inciso primero de este artículo, y la
diferencia se abonará a una cuenta de pasivo no exigible
denominada "Reserva de revalorización decreto ley N°
3.649".
Los ajustes a que hace referencia el inciso anterior se
efectuarán el 1° de Enero del año posterior a aquel en
que se produjeron las acumulaciones respectivas en el fondo.