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Artículo 13 transitorio de la Ley 18.110 · Dispone reduccion del gasto publico y ajustes tributarios

Dispone reduccion del gasto publico y ajustes tributarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29534 / 8154986.

Texto oficial

Artículo 13.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de Diciembre de 1984, la devolución a que se refiere el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en el caso de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, será acreditada por el Fisco a favor de esa Corporación en un fondo que estará destinado a financiar los impuestos a que dé origen la revalorización señalada en el artículo 14 transitorio de la presente ley. Asimismo, se acreditará en dicho fondo el exceso generado en el año 1981, por aplicación del artículo 21 del decreto ley N° 1.350, de 1976, y no regirá respecto de este exceso la opción de destinarlo al pago de futuros impuestos a la renta. Cuando dicha Corporación se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá respecto de ella la parte final del inciso cuarto del decreto ley N° 3.649 que se restablece en dicho artículo, y el mayor valor asignado a los bienes del activo inmovilizado, en una cantidad igual al monto del impuesto liquidado y pagado, se abonará al fondo indicado en el inciso primero de este artículo, y la diferencia se abonará a una cuenta de pasivo no exigible denominada "Reserva de revalorización decreto ley N° 3.649". Los ajustes a que hace referencia el inciso anterior se efectuarán el 1° de Enero del año posterior a aquel en que se produjeron las acumulaciones respectivas en el fondo.