Texto oficial
Artículo 11.- Si el constituyente de la prenda no es
dueño de la cosa sobre la que recae, el contrato es
válido, pero no se adquiere el derecho real de prenda.
Pero si el constituyente adquiere después el dominio de
la cosa o el dueño ratificare el correspondiente contrato,
se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la
fecha de su tradición.
Sólo el dueño podrá invocar la inexistencia del
derecho real de prenda, fundado en no ser el constituyente
propietario de la cosa dada en prenda.