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Artículo 17 de la Ley 18.118 · Legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero publico

Legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29542 / 8637336.

Texto oficial

ARTICULO 17° Los martilleros servirán únicamente de intermediarios para las ventas en martillo y les estará prohibido: a) Adquirir por sí o por interpósita persona, bienes de terceros o vender bienes de su propiedad en las subastas que se realicen por su intermedio; b) Adquirir del subastador especies que éste se hubiere adjudicado en subastas efectuadas por el mismo martillero; c) Mantener, poseer, explotar o tener interés, directo o indirecto, en negocios o casas de venta de bienes usados que sean susceptibles de ser vendidos al martillo. Esta prohibición alcanzará a su cónyuge, separado o no de bienes, a sus descendientes y ascendientes legítimos y naturales y a sus consanguíneos hasta al 4° grado colateral, inclusive; d) Alterar el juego normal de las posturas mediante maniobras de cualquier índole; e) Subastar especies distintas de aquellas entregadas para la subasta y dar éstas por rematadas, y f) Subastar especies que se hubieren rematado judicialmente, por estar afectas a prenda de la ley N° 4.702, dentro de los seis meses inmediatamente anteriores. Todo martillero que reciba para remate especies susceptibles de ser prendadas en los términos de la ley N° 4.702, deberá requerir del comitente una declaración jurada que acredite que tales especies no fueron adquiridas en remate judicial dentro de los seis meses anteriores. La falta de esta declaración jurada hará presumir incumplimiento a esta prohibición.