Texto oficial
ARTICULO 17° Los martilleros servirán únicamente de
intermediarios para las ventas en martillo y les estará
prohibido:
a) Adquirir por sí o por interpósita persona, bienes
de terceros o vender bienes de su propiedad en las subastas
que se realicen por su intermedio;
b) Adquirir del subastador especies que éste se hubiere
adjudicado en subastas efectuadas por el mismo martillero;
c) Mantener, poseer, explotar o tener interés, directo
o indirecto, en negocios o casas de venta de bienes usados
que sean susceptibles de ser vendidos al martillo. Esta
prohibición alcanzará a su cónyuge, separado o no de
bienes, a sus descendientes y ascendientes legítimos y
naturales y a sus consanguíneos hasta al 4° grado
colateral, inclusive;
d) Alterar el juego normal de las posturas mediante
maniobras de cualquier índole;
e) Subastar especies distintas de aquellas entregadas
para la subasta y dar éstas por rematadas, y
f) Subastar especies que se hubieren rematado
judicialmente, por estar afectas a prenda de la ley N°
4.702, dentro de los seis meses inmediatamente anteriores.
Todo martillero que reciba para remate especies
susceptibles de ser prendadas en los términos de la ley N°
4.702, deberá requerir del comitente una declaración
jurada que acredite que tales especies no fueron adquiridas
en remate judicial dentro de los seis meses anteriores. La
falta de esta declaración jurada hará presumir
incumplimiento a esta prohibición.