Texto oficial
ARTICULO 19° Los remates judiciales de especies muebles
serán realizados por el martillero que designe el juez de
la causa.
Esta designación deberá recaer en alguno de los
martilleros que figure en el registro que establece el
artículo 20. La designación deberá hacerse siguiendo el
orden correlativo de las inscripciones, de manera tal que
todo martillero inscrito sea designado en su oportunidad. En
caso que no hubiere martilleros inscritos en el registro, el
Juez podrá designar a cualquier martillero.
El martillero, una vez designado, no podrá eximirse de
practicar remates judiciales sin causa justificada. El
martillero, al momento de recibir las especies para remate,
deberá levantar acta de ello, la que deberá contener todas
las especificaciones que se establecen en el artículo 450
del Código de Procedimiento Civil para el acta de ambargo,
en lo que fueren pertinentes. Esta acta deberá ser suscrita
por el martillero y el ministro de fe que le haga entrega de
las especies embargadas.