Texto oficial
Artículo 1°.- La primera presentación de cada parte o
interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral
o especial, deberá ser patrocinada por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de
poner el abogado su firma, indicando además, su nombre,
apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser
proveída y se tendrá por no presentada para todos los
efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten
no serán susceptibles de recurso alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su
responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio
de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar
la representación de su patrocinado en cualquiera de las
actuaciones, gestiones o trámites de las diversas
instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del
abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su
patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará
su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término
de emplazamiento desde la notificación de su renuncia,
salvo que antes se haya designado otro patrocinante.
Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del
abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo
en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo
la sanción que se indica en el inciso segundo de este
artículo.