Texto oficial
Artículo 2°.- Ninguna persona, salvo en los casos de
excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley
exija la intervención personal de la parte, podrá
comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se
refiere el inciso primero del artículo anterior, sino
representada por un abogado habilitado para el ejercicio de
la profesión, por procurador del número, por estudiante
actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las
Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas
y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por
egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después
de haber rendido los exámenes correspondientes. La
autoridad universitaria competente certificará, a petición
verbal del interesado, el hecho de estar vigente la
matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición
del certificado respectivo habilitará al interesado para su
comparecencia.
Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán
designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de
Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea
el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido
los exámenes correspondientes, para el solo efecto de
realizar la práctica judicial necesaria para obtener el
título de abogado.
Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin
embargo, solicitarse autorización para comparecer y
defenderse personalmente. El juez podrá conceder la
atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las
circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de
exigir la intervención de abogados, siempre que la
corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las
resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán
apelables en el efecto devolutivo.
Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el
mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el
tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de
aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este
plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no
presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones
que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de
recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a
la delegación del mandato y a las autorización para
diligenciar exhortos. En este ultimo caso, las calidades a
que se refiere el inciso primero de este artículo se
acreditarán ente el tribunal exhortado.
Si el mandatario o delegado no se le hubieren conferido
todas o algunas de las facultades que se indican en el
inciso segundo del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil, la parte firmara con aquél los
escritos que digan relación con tales facultades, ante el
secretario del tribunal o el jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración de
causas en el caso de los juzgados de garantía y de los
tribunales de juicio oral en lo penal.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, en los mandatos con administración de bienes
podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer al
juicio, pero si este no fuera abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá
delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de
estas calidades.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado
patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin
de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la
unidad administrativa a cargo de la administración de
causas.
Las obligaciones consignadas en el primer inciso del
artículo 1° y de este artículo, no regirán en aquellos
departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea
inferior a cuatro, hecho que determinará la corte de
Apelaciones correspondiente.
Exceptúanse, también, del cumplimiento de dichas
obligaciones, solicitudes sobre pedimentos de minas que se
formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse
tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a
que den lugar.
No regirán tampoco respecto de los asuntos de que
conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los
alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos
sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía
superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados
de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría
General de república; la Cámara de Diputados y Senado en
los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución
política de la República; ni en los juicios cuya cuantía
no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas
electorales; en los recursos de amparo y protección;
respecto del denunciante en materia criminal; en las
solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos
y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos,
depositarios, interventores, secuestres y demás personas
que desempeñen funciones análogas, cuando sus
presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la
misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de
ella.
En los asuntos de que conozcan los juzgados de menores,
los interesados que comparecieren por mandatario, deberán
ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo.
En las ciudades donde rijan las obligaciones
establecidas en este artículo y no existieren entidades
públicas o privadas que presten asistencia jurídica o
judicial gratuitas, las personas notoriamente menesterosas,
a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente
por el abogdo de turno.