Texto oficial
Artículo 4°.- El expropiado podrá reclamar del monto de la indemnización propuesta, ante los tribunales ordinarios, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial establecida en el artículo anterior.
Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización, si el expropiado no dedujere reclamo dentro del término indicado.
En todo lo no previsto en esta ley, serán aplicables las normas pertinentes del decreto ley N° 2.186, de 1978.