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Artículo 3 de la Ley 18.126

Disuelve la sociedad constructora de establecimientos hospitalarios y crea departamento de arquitectura medica en el ministerio de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29550 · idParte: 7180989

Texto oficial

Artículo 3°.- La indemnización que corresponda a los afectados por la expropiación dispuesta en el artículo anterior se fijará de común acuerdo entre cada uno de ellos y el Fondo Nacional de Salud, quien deberá pagarla con cargo a sus propios recursos. Para tal efecto, el Fondo Nacional de Salud llamará, en forma general, a los interesados, proponiéndoles el pago de la indemnización correspondiente, con arreglo al valor de libro de cada acción, determinado en la forma señalada en este artículo. Dicho llamado se efectuará mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial del día primero del mes o, si fuere Domingo o festivo, del día siguiente hábil, y además, por tres avisos consecutivos en un periódico de circulación nacional, de manera que el primero de estos avisos tenga la misma fecha de la publicación en el Diario Oficial. La Superintendencia de Valores y Seguros determinará dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley, el valor libro de cada acción. Para ello, procederá a determinar el patrimonio de la Sociedad a la fecha de su disolución, según el balance efectuado al 31 de Diciembre de 1980, pudiendo introducirle a éste los ajustes técnicos que sean necesarios y ejercerá las demás atribuciones que le confiere su ley orgánica.