Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud:
a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 10, por el siguiente:
"Tratándose de trabajadores dependientes la comunicación antes señalada también deberá efectuarse al empleador y a la Caja de Previsión respectiva, con igual antelación.".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 10.
c) Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Las cotizaciones para salud de los trabajadores que hubieren contratado con una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas por el empleador o por el trabajador independiente en dicha institución, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día Sábado, Domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
El empleador que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores deberá declararlas en la Institución correspondiente dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador y del representante legal cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles.
Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 14.972.
Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, se reajustarán aumentándose en la misma proporción en que hubiere variado la Unidad de Fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice.
La deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentada en un cincuenta por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentada en cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje.
Para determinar el interés penal, en el evento que en el período de que trate hubiere más de una tasa, se aplicará cada una de ellas en relación al lapso en que estuvieron vigentes. Durante todo el mes en que se efectúe el pago, se aplicará el referido interés considerando la tasa vigente al día primero de dicho mes.
Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.
Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18 de la Ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Institución de Salud Previsional, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal, para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil.
Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva Institución de Salud Previsional.".
d) Deróganse los artículos 12 y 13.
e) Suprímese en el inciso primero del artículo 18, la palabra "Administradora".
f) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Una vez a firme la resolución que canceló el registro, los cotizantes y cargas quedarán afectos al régimen general del sistema de prestaciones y beneficios que el Fondo Nacional de Salud administre, mientras no opten a otra Institución de Salud Previsional.".