Texto oficial
Artículo 27.- Los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por
la instalación del servicio e iniciar el cobro por el
suministro de servicios al público usuario, con la
autorización previa de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Toda suspensión, interrupción o alteración de un
servicio público de telecomunicaciones o de internet por
causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en
un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales,
deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a
razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a
seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o
alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en
un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito,
el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con
el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por
cada día de suspensión, interrupción o alteración del
servicio.
Tratándose de usuarios que no tengan contratada la
facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que
procedan a su respecto se realizarán por las
concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia
de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la
indemnización se deberá atender a niveles promedio de
consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se
establecen en este artículo deberán descontarse de la
cuenta o factura mensual más próxima.
Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están
suficientemente garantizadas las interconexiones previstas
en el artículo 25.