Texto oficial
Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el
artículo precedente, se efectuará en la forma que a
continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el
caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones
pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación
de la licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento.
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias
Mensuales, en adelante UTM.
- Categoría General: 0,30 UTM.
- Categoría Superior: 0,30 UTM.
- Instituciones: 0,60 UTM.
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar
estaciones de experimentación y su renovación, estarán
afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por
estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y
explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su
renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente
a 0,15 UTM por cada estación.
d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión
sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un
derecho anual que será calculado sobre la base de los
siguientes factores:
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al
año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con
más de una banda.
Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al
pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones
transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión
televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un
derecho anual, que será calculado sobre la base de los
factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o
repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al
año por cada transmisor o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un
derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de
televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de
frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de
radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de
móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho
anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al
año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso
estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la
base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al
año por cada centro multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de
un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al
año por cada transmisor o receptor.