Texto oficial
Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de
telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas
autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley
N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta
ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan
sido otorgados, según corresponda.
El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 24, a los canales de televisión
a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser
inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de
esta ley.
Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de
radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de
la presente ley, les será aplicable el plazo de duración
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de
Julio de 1959.