Texto oficial
Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia
resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas
eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe,
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de
telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la
medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que
no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa
técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones,
permisos o licencias, los mensajes de alerta que les
encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta
facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de
las funciones gubernamentales de coordinación, prevención
y solución de los efectos que puedan producirse en
situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la
interoperación entre estos sistemas de alerta y los
concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se
entenderá cumplida con la sola retransmisión de los
mensajes de alerta por parte del concesionario,
permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les
presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de
responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no
asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que
deban retransmitir.
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos
terminales móviles en el país deberán habilitar y
mantener activa la funcionalidad de sintonización del
servicio de radiodifusión de los equipos que la posean,
cualquiera que sea el canal a través del cual sean
comercializados.
Las condiciones de reportabilidad, registro,
homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la
obligación referida se someterán a las normas que
establezca la Subsecretaría, en relación con las
exigencias que deban cumplir los terminales.