Texto oficial
Artículo 7º ter.- En todo proyecto de loteo o de
edificación conformado por varias unidades enajenables o de
dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de
copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre
elección de cada unidad en la contratación y recepción de
servicios de telecomunicaciones.
Para efectos de lo anterior, los proyectos que
consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán
contar con la capacidad necesaria para que diversos
operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus
servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la
normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto
para instalaciones interiores como exteriores, independiente
de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.
El propietario o arrendatario de una unidad que forme
parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir
libremente al o a los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los
acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas
de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de
copropietarios, el Comité de Administración o el
propietario, en su caso.