Texto oficial
Artículo 2°.- Dichos trabajadores tendrán derecho a una indemnización especial por los años de servicios prestados hasta el 1° de Diciembre de 1982, equivalente a un mes de la última remuneración mensual que hubieren percibido, por cada año o fracción superior a seis meses trabajados en la empresa. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal; será compatible con la que pudiere corresponderles conforme a los respectivos contratos individuales o colectivos, por igual concepto, y su monto no podrá exceder de 240 unidades tributarias mensuales.